Codicilo original de la Reyna doña Isabel, nuestra
señora, otorgado en Medina del Campo a 23 de noviembre de 1504.
IN NOMINE SANCTE ET INDIUIDUE TRINITATIS, Patris et
Filii et Spiritus Sancti. Sepan quantos esta carta de codiçillo vieren, como yo
doña Ysabel, por la graçia de Dios rreyna de Castilla, de León, de Aragón, de
Siçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de
Seuilla, de Çerdeña, de Córdoua, de Córçega, de Murçia, de Jahén, de los
Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, e de las Yslas de Canaria; condesa de
Barçelona e señora de Viscaya e de Molina; duquesa de Athenas e Neopatria;
condesa de Rosellón e de Çerdania; marquesa de Oristán e de Goçéano.
Digo, que por quanto yo hise e otorgué mi
testamento ante Gaspar de Grisio, mi secretario, por ende aprobando e
confirmando el dicho mi testamento e todo lo en él contenido e cada cosa e
parte del, codiçilando e añadiendo al dicho mi testamento, digo, que por quanto
la iglesia e arçobispo de Sanctiago disen que reçiben agrauio en lo que
conçierne a la jurisdiçión de la dicha çibdad, en se entrometer los alcaldes maiores,
que residen en el regno de Galizia, a cognosçer en primera ynstançia en la
dicha çíbdad e en residir contino en ella e en entender en la gouernaçión de la
dicha çibdad e que no consienten al dicho arçobispo tener alguasil executor, e
que pertenesçiéndole los derechos que se disen de los rreguengos, no ge los
consienten lleuar. E les son fechos otros agrauios.
Por ende suplico al rey mi
señor e mando e encargo muy afectuosamente a la prinçesa doña Juana, mi muy
cara e muy amada hija, e al prínçipe don Filipo, su marido, e mando a los otros
mis testamentarios, que luego fagan ver lo susodicho e cada cosa dello a
personas de sciençia e consciençia, para que vistos por ellos los títulos que
la dicha Iglesia e arçobispo tienen a lo que piden e todo lo otro que çerca
dello se deua ver, breuemente determinen lo que fallaren por justiçia, e lo que
çerca dello fuere determinado, hagan luego cunplir e executar, por manera que
mi ánima sea descargada.
OTROSÍ, por quanto el obispo de Palençia ha pedido
la dicha çibdad de Palençia, deziendo que pertenesçiendo a su dignidad
episcopal reçibe agrauio en le poner en ella corregidor e otras justiçias
nuestras e en le aver quitado vn derecho en la dicha çibdad que se dize del
peso, e otros derechos e preeminençias que el dicho obispo dise ser suyas e del
cabildo de su iglesia, e porque sobrello esta dado asiento con el dicho obispo,
mando que aquél aya efecto, e si no ouiere efecto, suplico al rey mi señor e
ruego e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, e
mando a los otros mis testamentarios, que luego fagan ver lo que el dicho
obispo pide a personas de sçiencia e de consçiencia, e todo lo otro que se deua
ver sobrello, e breuemente determinen lo que fallaren por justiçia, e aquello
executen e cunplan por manera que mi ánima sea descargada.
OTROSÍ mando, que se vea luego el derecho que tiene
el obispo de Burgos a la fortalesa de Rabé que hedificó el obispo don Luis de
Acuña, defunto, e si se hallare que pertenesçe a la dicha dignidad obispal de Burgos,
la den e entreguen al dicho obispo, e si se hallare pertenesçer a la Corona
Real se vea si yo soy obligada a pagar los gastos que en el hedifiçio se
hizieron, o algunos dellos, e lo que se fallare yo ser obligada, lo cunplan e
satisfagan luego como se hallare por justiçia.
ITÉM, por quanto yo tengo puestos alcaydes en
algunas fortalesas de prelados e iglesias de mis rregnos, porque así ha seydo
menester para la pas e sosiego dellos, e para tener algunas dellas yo he tenido
facultad Apostólica para las poder tener por algund tienpo, mando que las en
que yo tengo puestos alcaydes, sin tener la dicha facultad, sean luego
entregadas a los prelados e iglesias cuyas son.
OTROSÍ, por quanto la Orden de Calatraua pide la
villa de Fuenteovejuna, que agora tiene la çíbdad de Córdoua, diziendo ser
despojada della e le pertenesçer, por que fue trocada por las villas de Osuna e
Caçalla, que eran de la dicha Orden, que agora tiene don Juan Girón, conde de
Hureña, mando, que luego breuemente sea vista la justiçia de la dicha Orden,
agora pida la dicha villa de Fuenteovejuna o las villas de Osuna e Caçalla, e
vistos los títulos e derechos della, e todo lo otro que çerca dello se deua
ver, se determine e execute luego lo que se hallare por justiçia, por manera
que mi ánima sea descargada.
ITÉM mando, que luego se vean los títulos e
derechos que yo tengo a las villas de Los Arcos e La Guardia que fueron del
regno de Nauarra, e si se hallare que justamente e con buena consçiençia, yo e
mis suçessores no las podemos tener, las restituyan a quien de derecho se
hallare que se deuen restituir. E en caso que se hallare que pertenesçen a la
Corona Real destos mis regnos e que justamente se pueden retener, mando que se
quiten luego las alcaualas que agora pagan los vesinos de las dichas villas, e
que paguen solamente los derechos e tributos justos que solían contribuir
quando eran del dicho regno de Nauarra.
OTROSÍ, por quanto por la See Apostólica nos han
seído conçedidas diuersas vezes la cruzada e jubileos e subsidios para el gasto
de la conquista del regno de Granada e para contra los moros de África e contra
los turcos, enemigos de nuestra sancta fe cathólica, para que en aquello se
gastasen, segun en las bullas que sobrello nos han seýdo conçedidas se
contiene, mando, que si de las dichas cruzadas e jubileos e subsidios se han
tomado algunos marauedís por nuestro mandado, para gastar en otras cosas de
nuestro seruiçio e no en las cosas para que fueron conçedidas e dadas, que
luego sean tomados los tales marauedís e cosas que dello se ayan tomado, e se
cunplan e paguen de las rentas de mis regnos de aquel año que yo fallesçiere,
para que se gasten conforme al tenor e forma de las dichas conçessiones e
bullas.
E que si las rentas de las Órdenes no se han
gastado e distribuido conforme a las difiniçiones e estabilimentos dellas,
descarguen çerca dello mi ánima e consciençia, e suplico al rey mi señor, como
quiera que su señoría terna dello mucho cuidado, que las dichas rentas se
gasten en aquello para que fueron statuidas. E que las encomiendas, se provean
a buenas personas segund Dios e orden.
OTROSÍ, por quanto yo toue sienpre deseo de mandar
redusir las leyes del fuero e ordenamientos e premáticas en vn cuerpo, do
estouiesen más breuemente e mejor ordenadas, declarando las dubdosas e quitando
las superfluas, por euitar las dubdas e algunas contrariedades que çerca dellas
ocurren e los gastos que dellos se siguen a mis regnos e súbditos e naturales,
lo qual a causa de mis enfermedades e otras ocupaçiones no se ha puesto por obra,
por ende suplico al rey mi señor, e mando e encargo a la dicha prinçesa, mi
hija, e al dicho prínçipe, su marido, e mando a los otros mis testamentarios,
que luego hagan juntar vn prelado de sçiençia e de consçiençia con personas
doctas e sabios e experimentados en los derechos, e vean todas las dichas leyes
del fuero e ordenamientos e premáticas, e las pongan e reduzan todas en vn
cuerpo, onde esten más breue e compendiosamente compiladas. E si entre ellas
fallaren algunas que sean contra la libertad e ymmunidad eclesiástica, o otra
costumbre alguna yntroducida en mis regnos contra la dicha libertad e
yrnmunidad eclesiástica, las quiten, para que dellas no se vse más, que yo por
la presente las reuoco, casso e quito. E si algunas de las dichas leyes les
pareçieren no ser justas o que no conçiernen el bien público de mis regnos e
súbditos, las ordenen por manera que sean justas a seruiçio de Dios e bien
común de mis regnos e súbditos, e en el más breue compendio que ser podiere,
ordenadamente por sus títulos, por manera que con menos trabajo se pueda
estudiar e saber. E quanto a las leyes de las Partidas, mando que esten en su
fuerça e vigor, saluo si algunas se hallaren contra la libertad eclesiástica o
que parezcan ser ynjustas.
ITÉM, por quanto en el reformar de los monasterios
destos mis regnos, así de religiosos como de religiosas, algunos de los
reformadores exçeden los poderes que para ello tienen, de que se siguen muchos
escándalos e daños e peligros de sus ánimas e consçiençias, por ende mando que
se vean los poderes que cada vno dellos tiene e touiere de aquí adelante para
fazer las dichas rreformaçiones, e conforme a ellos se les de fauor e ayuda, e
no en mas.
ITÉM, por quanto al tiempo que nos fueron
conçedidas por la sancta Se Apostólica las Yslas e Tierra Firme del Mar Oçéano,
descubiertas e por descubrir, nuestra prinçipal yntençión fue, al tienpo que lo
suplicamos al papa Alexandro Sexto, de buena memoria, que nos hizo la dicha
conçessión, de procurar de ynduzir e traer los pueblos dellas e les conuertir a
nuestra sancta fe cathólica, e enbiar a las dichas Islas e Tierra Firme
prelados e religiosos e clérigos e otras personas doctas e temerosas de Dios,
para ynstruir los vesinos e moradores dellas en la fe cathólica, e les enseñar
e doctrinar buenas costunbres, e poner en ello la diligençia deuida, segund más
largamente en las letras de la dicha conçessión se contiene, por ende suplico
al rey mi señor muy afectuosamente, e encargo e mando a la dicha prinçesa, mi
hija, e al dicho prínçipe, su marido, que así lo hagan e cunplan, e que este
sea su prinçipal fin, e que en ello pongan mucha diligençia, e no consientan
nin den lugar que los yndios, vesinos e moradores de las dichas Yndias e Tierra
Firme, ganadas e por ganar, reçiban agrauio alguno en sus personas ni bienes,
mas manden que sean bien e justamente tratados, e si algund agrauio han
reçebido lo remedien e provean por manera que no se exçeda en cosa alguna lo
que por las letras apostólicas de la dicha conçessión nos es iniungido e mandado.
OTROSÍ, por quanto algunas personas me han dicho
que devría mandar examinar e ver si las rentas de las alcaualas, que los reyes
mis predeçessores e yo avemos lleuado, son de qualidad que se puedan perpetuar
e lleuar adelante justamente e con buena consçiencia, lo qual por mi enfermedad
e otras ocupaçiones no fize ver ni praticar como deseaua, e querría que mi
ánima e consçiençia, e la del rey mi señor e de mis predeçessores e suçessores,
fuesen en todo descargadas. Por ende, suplico a su señoría, e ruego e encargo a
la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, e mando a los otros
mis testamentarios, que lo más breuemente que ser pueda, lo pratiquen con el
arçobispo de Toledo e obispo de Palençia, nuestros confessores, e con algunos
otros prelados e otras personas buenas de sçiençia e de consçiençia, con quien
les pareçiere que se deue praticar e comunicar e ver e que tengan notiçia
dello, e se ynformen e procuren de saber el origen que touieron las dichas
alcaualas, e del tienpo e como e quando e para que se posieron, e si la
imposiçión fue tenporal o perpetua o si ovo libre consentimiento de los pueblos
para se poder poner e lleuar e perpetuar como tributo justo e ordinario, o como
tenporal, o si se ha estendido a más de lo que a prinçipio fue puesto. E si se
hallare que justamente e con buena consçiençia se pueden perpetuar e lleuar
adelante para mí e para mis suçessores en los dichos reynos, den orden como en
el coger e recabdar e cobrar dellas, no sean fatigados ni molestados mis
súbditos e naturales, dándolas por encabeçamiento a los pueblos con beneplácito
dellos en lo que sea justo que se deuan moderar, o en otra manera que mejor les
pareçiere, para que çesen las dichas vexaçiones e fatigas e molestias que dello
reçiben, e si nesçesario fuere para ello junten Cortes. E si se hallare que no
se pueden lleuar ni perpetuar justamente, por que aquesta es la mayor e más
prinçipal renta que el estado real destos mis regnos tiene para su sustentaçión
e administraçión de la justiçia dellos, hagan luego juntar Cortes, e den en
ellas orden qué tributo se deua justamente ynponer en los dichos reynos, para
sustentaçión del dicho estado real dellos, con benepláçito de los súbditos de
los dichos regnos, para que los reyes, que después de mis días en ellos
reynaren, lo puedan lleuar justamente. E así dada la tal orden, las dichas
alcaualas se quiten
luego, para que no se puedan mas lleuar, de manera
que nuestras ánimas e consçiençias sean çerca dello descargadas e nuestros
súbditos paguen lo que fuere justo e no reçiban agrauio.
E QUIERO e mando, que otrosí vean en quanto toca al
seruiçio e montadgo que nos lleuamos en estos regnos, e a los diezmos de la
mar, que agora lleua el Condestable, e otras cosas qualesquier que se hallaren
ser de semejante qualidad, si se pueden justamente lleuar, e descarguen çerca
dello nuestras ánimas.
E POR QUANTO, después que nos ganamos el reyno de
Granada de poder de los moros, enemigos de nuestra sancta fe cathólica, avemos
mandado lleuar en el dicho regno las dichas alcaualas, como se lleuan en estos
otros nuestros reynos, mando, que así mismo, se vea, juntamente con lo
susodicho, e descarguen çerca dello nuestras consciençias.
ITÉM mando, que se digan veynte mill missas de
requiem por las ánimas de todos aquellos que son muertos en mi seruiçio, las
quales se digan en iglesias e monasterios obseruantes, onde a mis
testamentarios pareçiere que más deuotamente se dirán, e den para ello la
limosna que bien visto les fuere.
ITÉM mando, que todo aquello que yo agora do a los
criados e criadas de la reyna doña Ysabel, mi señora e madre, que aya sancta
gloria, se de a cada vno dellos por su vida.
E digo e declaro que esta es mi voluntad, la qual
quiero que vala por codiçillo, e si no valiere por codiçillo quiero que vala
por qualquier mi vltima voluntad, o como mejor pueda e deua valer. E por que
esto sea firme e no venga en dubda, otorgué esta carta de codiçillo ante Gaspar
de Grizio, mi secretario, e los testigos que lo sobrescriuieron e sellaron con
sus sellos; que fue otorgada en la villa de Medina del Canpo, a veynte e tres
días del mes de nouienbre año del nasçimiento del Nuestro Saluador Ihesu
Chripto de mill e quinientos e quatro años, e lo firmé de mi nonbre ante los
dichos testigos e lo mandé sellar con mi sello.
(Firmado). Yo la Reyna. (Rubricado)
(Signo del notario Grizio con la leyenda fiat
justicia)
Yo Gaspar de Grizio, notario público por la
autoridad apostólica, secretario de la rreyna nuestra señora e su escriuano e
notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e señoríos, fuí
presente al otorgamiento que su alteza fizo deste codicil[lo], en vno con don
Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, e don Valeriano Ordoñez de
Villaquirán, obispo de Çibdad Rodrigo, e el doctor Pedro de Oropesa, e el doctor
Martín Fernández Angulo, e el licenciado Luys Çapata, todos del su Consejo,
llamados e rrogados por testigos para ello, los quales vieron firmado a su
alteza de su mano e lo vieron sellar con su sello, el qual yo el dicho notario
ví firmar a su altesa, e los dichos testigos, después de çerrado con cuerdas,
lo sobrescriuieron e firmaron e sellaron con sus sellos, e su altesa mandó a
sus testamentarios que lo cumpliesen e executasen, e al dicho otorgamiento,
este codiçilo escriuí en estas t[re]s hojas, con esta en que va mi signo, e lo
firmé de mi nonbre en fin de cada plana, e encima fize tres rayas de tinta e lo
sellé con el sello de su alteza, ante los dichos testigos, e lo signé de mi
signo acostunbrado, en testimonio de verdad, rrogado e rrequerido. (Rúbrica del
notario Grizio)
Yo don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra,
fuý presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora hizo
deste Codiçilio y gelo vý firmar e otorgar e firmé aquí my nombre e lo selle
con my sello. El obispo de Calahorra (Rubricado).
Yo, don Valeriano Ordóñez de Villaquirán, obispo de
Cibdad Rodrigo, fuý presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra
señora hizo deste codiçillo, y gelo ví firmar e otorgar e firmé aquí mi nombre
e lo sellé con mi sello. Valerianus. Epíscopus Ciuitatensis. (Rubricado).
Yo, el doctor Martín Fernándes de Angulo, arcediano
de Talauera, del Consejo de sus altezas, fuý presente por testigo al
otorgamiento que la rreyna nuestra señora hizo deste codicillo, y gelo ví
firmar e otorgar e firmé aquý mi nonbre e lo selle con mý sello. Martinus
doctor, archidiáconus de Talauera. (Rubricado).
Yo, el dotor Pedro de Oropesa, del Consejo de sus
altezas, fuý presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora
hizo deste codicillo e gelo ví firmar e otorgar, e firme aquí mi nombre e lo
sellé con el sello del dicho doctor Angulo, por no tener sello. Petrus doctor.
(Rubricado).
Yo el licenciado Luys Çapata, del Consejo de sus
altezas, fuí presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora
hizo deste codecilo, e gelo ví otorgar e firmar e firmé aquí [con] mi nombre e
lo sellé con mi sello. Licenciatus Capata. (Rubricado).
Codesilio de la Reyna católiqua (en letra del siglo
XVII).
La Reyna de Castilla e León e Portugal, etc.
[Transcripción
de JUAN CARLOS MORENO MORENO]
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