sábado, 15 de noviembre de 2014

MEDINA DEL CAMPO. Palacio Real (II)





Codicilo original de la Reyna doña Isabel, nuestra señora, otorgado en Medina del Campo a 23 de noviembre de 1504.


IN NOMINE SANCTE ET INDIUIDUE TRINITATIS, Patris et Filii et Spiritus Sancti. Sepan quantos esta carta de codiçillo vieren, como yo doña Ysabel, por la graçia de Dios rreyna de Castilla, de León, de Aragón, de Siçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Córdoua, de Córçega, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, e de las Yslas de Canaria; condesa de Barçelona e señora de Viscaya e de Molina; duquesa de Athenas e Neopatria; condesa de Rosellón e de Çerdania; marquesa de Oristán e de Goçéano.


Digo, que por quanto yo hise e otorgué mi testamento ante Gaspar de Grisio, mi secretario, por ende aprobando e confirmando el dicho mi testamento e todo lo en él contenido e cada cosa e parte del, codiçilando e añadiendo al dicho mi testamento, digo, que por quanto la iglesia e arçobispo de Sanctiago disen que reçiben agrauio en lo que conçierne a la jurisdiçión de la dicha çibdad, en se entrometer los alcaldes maiores, que residen en el regno de Galizia, a cognosçer en primera ynstançia en la dicha çíbdad e en residir contino en ella e en entender en la gouernaçión de la dicha çibdad e que no consienten al dicho arçobispo tener alguasil executor, e que pertenesçiéndole los derechos que se disen de los rreguengos, no ge los consienten lleuar. E les son fechos otros agrauios.


Por ende suplico al rey mi señor e mando e encargo muy afectuosamente a la prinçesa doña Juana, mi muy cara e muy amada hija, e al prínçipe don Filipo, su marido, e mando a los otros mis testamentarios, que luego fagan ver lo susodicho e cada cosa dello a personas de sciençia e consciençia, para que vistos por ellos los títulos que la dicha Iglesia e arçobispo tienen a lo que piden e todo lo otro que çerca dello se deua ver, breuemente determinen lo que fallaren por justiçia, e lo que çerca dello fuere determinado, hagan luego cunplir e executar, por manera que mi ánima sea descargada.

OTROSÍ, por quanto el obispo de Palençia ha pedido la dicha çibdad de Palençia, deziendo que pertenesçiendo a su dignidad episcopal reçibe agrauio en le poner en ella corregidor e otras justiçias nuestras e en le aver quitado vn derecho en la dicha çibdad que se dize del peso, e otros derechos e preeminençias que el dicho obispo dise ser suyas e del cabildo de su iglesia, e porque sobrello esta dado asiento con el dicho obispo, mando que aquél aya efecto, e si no ouiere efecto, suplico al rey mi señor e ruego e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, e mando a los otros mis testamentarios, que luego fagan ver lo que el dicho obispo pide a personas de sçiencia e de consçiencia, e todo lo otro que se deua ver sobrello, e breuemente determinen lo que fallaren por justiçia, e aquello executen e cunplan por manera que mi ánima sea descargada.

OTROSÍ mando, que se vea luego el derecho que tiene el obispo de Burgos a la fortalesa de Rabé que hedificó el obispo don Luis de Acuña, defunto, e si se hallare que pertenesçe a la dicha dignidad obispal de Burgos, la den e entreguen al dicho obispo, e si se hallare pertenesçer a la Corona Real se vea si yo soy obligada a pagar los gastos que en el hedifiçio se hizieron, o algunos dellos, e lo que se fallare yo ser obligada, lo cunplan e satisfagan luego como se hallare por justiçia.

ITÉM, por quanto yo tengo puestos alcaydes en algunas fortalesas de prelados e iglesias de mis rregnos, porque así ha seydo menester para la pas e sosiego dellos, e para tener algunas dellas yo he tenido facultad Apostólica para las poder tener por algund tienpo, mando que las en que yo tengo puestos alcaydes, sin tener la dicha facultad, sean luego entregadas a los prelados e iglesias cuyas son.

OTROSÍ, por quanto la Orden de Calatraua pide la villa de Fuenteovejuna, que agora tiene la çíbdad de Córdoua, diziendo ser despojada della e le pertenesçer, por que fue trocada por las villas de Osuna e Caçalla, que eran de la dicha Orden, que agora tiene don Juan Girón, conde de Hureña, mando, que luego breuemente sea vista la justiçia de la dicha Orden, agora pida la dicha villa de Fuenteovejuna o las villas de Osuna e Caçalla, e vistos los títulos e derechos della, e todo lo otro que çerca dello se deua ver, se determine e execute luego lo que se hallare por justiçia, por manera que mi ánima sea descargada.

ITÉM mando, que luego se vean los títulos e derechos que yo tengo a las villas de Los Arcos e La Guardia que fueron del regno de Nauarra, e si se hallare que justamente e con buena consçiençia, yo e mis suçessores no las podemos tener, las restituyan a quien de derecho se hallare que se deuen restituir. E en caso que se hallare que pertenesçen a la Corona Real destos mis regnos e que justamente se pueden retener, mando que se quiten luego las alcaualas que agora pagan los vesinos de las dichas villas, e que paguen solamente los derechos e tributos justos que solían contribuir quando eran del dicho regno de Nauarra.

OTROSÍ, por quanto por la See Apostólica nos han seído conçedidas diuersas vezes la cruzada e jubileos e subsidios para el gasto de la conquista del regno de Granada e para contra los moros de África e contra los turcos, enemigos de nuestra sancta fe cathólica, para que en aquello se gastasen, segun en las bullas que sobrello nos han seýdo conçedidas se contiene, mando, que si de las dichas cruzadas e jubileos e subsidios se han tomado algunos marauedís por nuestro mandado, para gastar en otras cosas de nuestro seruiçio e no en las cosas para que fueron conçedidas e dadas, que luego sean tomados los tales marauedís e cosas que dello se ayan tomado, e se cunplan e paguen de las rentas de mis regnos de aquel año que yo fallesçiere, para que se gasten conforme al tenor e forma de las dichas conçessiones e bullas.

E que si las rentas de las Órdenes no se han gastado e distribuido conforme a las difiniçiones e estabilimentos dellas, descarguen çerca dello mi ánima e consciençia, e suplico al rey mi señor, como quiera que su señoría terna dello mucho cuidado, que las dichas rentas se gasten en aquello para que fueron statuidas. E que las encomiendas, se provean a buenas personas segund Dios e orden.

OTROSÍ, por quanto yo toue sienpre deseo de mandar redusir las leyes del fuero e ordenamientos e premáticas en vn cuerpo, do estouiesen más breuemente e mejor ordenadas, declarando las dubdosas e quitando las superfluas, por euitar las dubdas e algunas contrariedades que çerca dellas ocurren e los gastos que dellos se siguen a mis regnos e súbditos e naturales, lo qual a causa de mis enfermedades e otras ocupaçiones no se ha puesto por obra, por ende suplico al rey mi señor, e mando e encargo a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, e mando a los otros mis testamentarios, que luego hagan juntar vn prelado de sçiençia e de consçiençia con personas doctas e sabios e experimentados en los derechos, e vean todas las dichas leyes del fuero e ordenamientos e premáticas, e las pongan e reduzan todas en vn cuerpo, onde esten más breue e compendiosamente compiladas. E si entre ellas fallaren algunas que sean contra la libertad e ymmunidad eclesiástica, o otra costumbre alguna yntroducida en mis regnos contra la dicha libertad e yrnmunidad eclesiástica, las quiten, para que dellas no se vse más, que yo por la presente las reuoco, casso e quito. E si algunas de las dichas leyes les pareçieren no ser justas o que no conçiernen el bien público de mis regnos e súbditos, las ordenen por manera que sean justas a seruiçio de Dios e bien común de mis regnos e súbditos, e en el más breue compendio que ser podiere, ordenadamente por sus títulos, por manera que con menos trabajo se pueda estudiar e saber. E quanto a las leyes de las Partidas, mando que esten en su fuerça e vigor, saluo si algunas se hallaren contra la libertad eclesiástica o que parezcan ser ynjustas.

ITÉM, por quanto en el reformar de los monasterios destos mis regnos, así de religiosos como de religiosas, algunos de los reformadores exçeden los poderes que para ello tienen, de que se siguen muchos escándalos e daños e peligros de sus ánimas e consçiençias, por ende mando que se vean los poderes que cada vno dellos tiene e touiere de aquí adelante para fazer las dichas rreformaçiones, e conforme a ellos se les de fauor e ayuda, e no en mas.

ITÉM, por quanto al tiempo que nos fueron conçedidas por la sancta Se Apostólica las Yslas e Tierra Firme del Mar Oçéano, descubiertas e por descubrir, nuestra prinçipal yntençión fue, al tienpo que lo suplicamos al papa Alexandro Sexto, de buena memoria, que nos hizo la dicha conçessión, de procurar de ynduzir e traer los pueblos dellas e les conuertir a nuestra sancta fe cathólica, e enbiar a las dichas Islas e Tierra Firme prelados e religiosos e clérigos e otras personas doctas e temerosas de Dios, para ynstruir los vesinos e moradores dellas en la fe cathólica, e les enseñar e doctrinar buenas costunbres, e poner en ello la diligençia deuida, segund más largamente en las letras de la dicha conçessión se contiene, por ende suplico al rey mi señor muy afectuosamente, e encargo e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, que así lo hagan e cunplan, e que este sea su prinçipal fin, e que en ello pongan mucha diligençia, e no consientan nin den lugar que los yndios, vesinos e moradores de las dichas Yndias e Tierra Firme, ganadas e por ganar, reçiban agrauio alguno en sus personas ni bienes, mas manden que sean bien e justamente tratados, e si algund agrauio han reçebido lo remedien e provean por manera que no se exçeda en cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha conçessión nos es iniungido e mandado.

OTROSÍ, por quanto algunas personas me han dicho que devría mandar examinar e ver si las rentas de las alcaualas, que los reyes mis predeçessores e yo avemos lleuado, son de qualidad que se puedan perpetuar e lleuar adelante justamente e con buena consçiencia, lo qual por mi enfermedad e otras ocupaçiones no fize ver ni praticar como deseaua, e querría que mi ánima e consçiençia, e la del rey mi señor e de mis predeçessores e suçessores, fuesen en todo descargadas. Por ende, suplico a su señoría, e ruego e encargo a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, e mando a los otros mis testamentarios, que lo más breuemente que ser pueda, lo pratiquen con el arçobispo de Toledo e obispo de Palençia, nuestros confessores, e con algunos otros prelados e otras personas buenas de sçiençia e de consçiençia, con quien les pareçiere que se deue praticar e comunicar e ver e que tengan notiçia dello, e se ynformen e procuren de saber el origen que touieron las dichas alcaualas, e del tienpo e como e quando e para que se posieron, e si la imposiçión fue tenporal o perpetua o si ovo libre consentimiento de los pueblos para se poder poner e lleuar e perpetuar como tributo justo e ordinario, o como tenporal, o si se ha estendido a más de lo que a prinçipio fue puesto. E si se hallare que justamente e con buena consçiençia se pueden perpetuar e lleuar adelante para mí e para mis suçessores en los dichos reynos, den orden como en el coger e recabdar e cobrar dellas, no sean fatigados ni molestados mis súbditos e naturales, dándolas por encabeçamiento a los pueblos con beneplácito dellos en lo que sea justo que se deuan moderar, o en otra manera que mejor les pareçiere, para que çesen las dichas vexaçiones e fatigas e molestias que dello reçiben, e si nesçesario fuere para ello junten Cortes. E si se hallare que no se pueden lleuar ni perpetuar justamente, por que aquesta es la mayor e más prinçipal renta que el estado real destos mis regnos tiene para su sustentaçión e administraçión de la justiçia dellos, hagan luego juntar Cortes, e den en ellas orden qué tributo se deua justamente ynponer en los dichos reynos, para sustentaçión del dicho estado real dellos, con benepláçito de los súbditos de los dichos regnos, para que los reyes, que después de mis días en ellos reynaren, lo puedan lleuar justamente. E así dada la tal orden, las dichas alcaualas se quiten
luego, para que no se puedan mas lleuar, de manera que nuestras ánimas e consçiençias sean çerca dello descargadas e nuestros súbditos paguen lo que fuere justo e no reçiban agrauio.

E QUIERO e mando, que otrosí vean en quanto toca al seruiçio e montadgo que nos lleuamos en estos regnos, e a los diezmos de la mar, que agora lleua el Condestable, e otras cosas qualesquier que se hallaren ser de semejante qualidad, si se pueden justamente lleuar, e descarguen çerca dello nuestras ánimas.

E POR QUANTO, después que nos ganamos el reyno de Granada de poder de los moros, enemigos de nuestra sancta fe cathólica, avemos mandado lleuar en el dicho regno las dichas alcaualas, como se lleuan en estos otros nuestros reynos, mando, que así mismo, se vea, juntamente con lo susodicho, e descarguen çerca dello nuestras consciençias.

ITÉM mando, que se digan veynte mill missas de requiem por las ánimas de todos aquellos que son muertos en mi seruiçio, las quales se digan en iglesias e monasterios obseruantes, onde a mis testamentarios pareçiere que más deuotamente se dirán, e den para ello la limosna que bien visto les fuere.

ITÉM mando, que todo aquello que yo agora do a los criados e criadas de la reyna doña Ysabel, mi señora e madre, que aya sancta gloria, se de a cada vno dellos por su vida.


E digo e declaro que esta es mi voluntad, la qual quiero que vala por codiçillo, e si no valiere por codiçillo quiero que vala por qualquier mi vltima voluntad, o como mejor pueda e deua valer. E por que esto sea firme e no venga en dubda, otorgué esta carta de codiçillo ante Gaspar de Grizio, mi secretario, e los testigos que lo sobrescriuieron e sellaron con sus sellos; que fue otorgada en la villa de Medina del Canpo, a veynte e tres días del mes de nouienbre año del nasçimiento del Nuestro Saluador Ihesu Chripto de mill e quinientos e quatro años, e lo firmé de mi nonbre ante los dichos testigos e lo mandé sellar con mi sello.


(Firmado). Yo la Reyna. (Rubricado)
(Signo del notario Grizio con la leyenda fiat justicia)


Yo Gaspar de Grizio, notario público por la autoridad apostólica, secretario de la rreyna nuestra señora e su escriuano e notario público en la su corte e en todos los sus rregnos e señoríos, fuí presente al otorgamiento que su alteza fizo deste codicil[lo], en vno con don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, e don Valeriano Ordoñez de Villaquirán, obispo de Çibdad Rodrigo, e el doctor Pedro de Oropesa, e el doctor Martín Fernández Angulo, e el licenciado Luys Çapata, todos del su Consejo, llamados e rrogados por testigos para ello, los quales vieron firmado a su alteza de su mano e lo vieron sellar con su sello, el qual yo el dicho notario ví firmar a su altesa, e los dichos testigos, después de çerrado con cuerdas, lo sobrescriuieron e firmaron e sellaron con sus sellos, e su altesa mandó a sus testamentarios que lo cumpliesen e executasen, e al dicho otorgamiento, este codiçilo escriuí en estas t[re]s hojas, con esta en que va mi signo, e lo firmé de mi nonbre en fin de cada plana, e encima fize tres rayas de tinta e lo sellé con el sello de su alteza, ante los dichos testigos, e lo signé de mi signo acostunbrado, en testimonio de verdad, rrogado e rrequerido. (Rúbrica del notario Grizio)


Yo don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, fuý presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora hizo deste Codiçilio y gelo vý firmar e otorgar e firmé aquí my nombre e lo selle con my sello. El obispo de Calahorra (Rubricado).

Yo, don Valeriano Ordóñez de Villaquirán, obispo de Cibdad Rodrigo, fuý presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora hizo deste codiçillo, y gelo ví firmar e otorgar e firmé aquí mi nombre e lo sellé con mi sello. Valerianus. Epíscopus Ciuitatensis. (Rubricado).

Yo, el doctor Martín Fernándes de Angulo, arcediano de Talauera, del Consejo de sus altezas, fuý presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora hizo deste codicillo, y gelo ví firmar e otorgar e firmé aquý mi nonbre e lo selle con mý sello. Martinus doctor, archidiáconus de Talauera. (Rubricado).

Yo, el dotor Pedro de Oropesa, del Consejo de sus altezas, fuý presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora hizo deste codicillo e gelo ví firmar e otorgar, e firme aquí mi nombre e lo sellé con el sello del dicho doctor Angulo, por no tener sello. Petrus doctor. (Rubricado).

Yo el licenciado Luys Çapata, del Consejo de sus altezas, fuí presente por testigo al otorgamiento que la rreyna nuestra señora hizo deste codecilo, e gelo ví otorgar e firmar e firmé aquí [con] mi nombre e lo sellé con mi sello. Licenciatus Capata. (Rubricado).


Codesilio de la Reyna católiqua (en letra del siglo XVII).

La Reyna de Castilla e León e Portugal, etc.

[Transcripción de JUAN CARLOS MORENO MORENO]

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